REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005105
ASUNTO : OP01-P-2014-005105
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADO: YHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/03/1976, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.675.958, de estado civil soltero, residenciado, Sector El Espinal, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro vigente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 07-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro vigente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, este Tribunal revisadas las actuaciones, pasa a ejercer el Control Judicial establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente, y CONSIDERA QUE EN ESTE MOMENTO PROCESAL QUE LO AJUSTADO A DERECHO ES ACOGER LA PRECALIFICACIÓN FISCAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro vigente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, considerando este Tribunal en esta fase de la investigación, que la misma se adecua a lo reflejado en las actuaciones para ser investigadas en esta fase procesal, quedando así, lleno los extremos del ordinal 1º del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa acogido en esta audiencia, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-06-2014, copia fotostática de deposito Bancario del Banco Exterior, copia fotostática de constancia firmada por Juez de Control Nº 04 de fecha 30-05-2014, copia fotostática de Oficio sin numero dirigido a Estacionamiento El Caribe de fecha 05-06-2014, Acta de Lectura de los derechos del imputado de fecha 05-06-2014, copia fotostática de reporte del Sistema SIPOL sobre el vehiculo investigado, Acta de Entrevista de fecha 05-06-2014 rendida por el ciudadano STARKE CARLOS, copia fotostática de cheque en blanco firmado del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 0102-0511-56-0000105882, Nº 70005564 perteneciente a nombre del ciudadano FRANKLIN MARCANO RODRIGUEZ, planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-06-2014, Acta de Entrevista de fecha 05-06-2014 rendida por la ciudadana APONTE KRISMARA, Acta de Entrevista de fecha 06-06-2014 rendida por el ciudadano FRANKLIN MARCANO, Acta de Investigación Penal de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Investigación Penal de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-103 de fecha 06-06-2014 practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-103-8528 de fecha 06-06-2014, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado YHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EN CONTRA DEL IMPUTADO, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE PAMPATAR DE IAPOLENE. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA