REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004841
ASUNTO : OP01-P-2014-004841
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADO: JOSÉ JESUS VELASQUEZ MILLAN, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.734, de 20 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Sector La Bermuda I, Casa S/N, Municipio Díaz de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones en este momento procesal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 30-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones en este momento procesal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones en este momento procesal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia, de fecha 10-05-2014, interpuesta por la ciudadana ORTIZ HERMINIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por la ciudadana HERMINIA SERRANO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 14-05-2014, rendida por el ciudadano PEDRO MARCANO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por la ciudadana HERMINIA ORTIZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. en cuanto a las actuaciones este tribunal a pesar de que con estos elementos considera que en su gran mayoría los extremos previsto en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de seguridad y certeza procesal así como el debido proceso consagrado en el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con nuestra Carta Magna insta so pena de valorización a consignar por parte del Ministerio las contenidas en los siguiente folios desde el folio 23 al folio 28, folios 37, 38, 43, 44, 71, 74 y vuelto, 107 del presente asunto, en virtud que las actuaciones contenidas en estos folios se trata y así lo deja constancia el tribunal que no puede ser legible, y cuyo contenido no puede ser leído de manera clara y precisa, siendo obligación del Ministerio público, su consignación, dando un lapso perentorio de 72 horas hábiles para su consignación, so pena de no ser admitidos como elementos de convicción de no ser consignados, quedando instada en este acto y notificada de dicha obligación es este acto. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSÉ JESUS VELASQUEZ MILLAN, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICA LA DETENCION Y DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO REGION INSULAR. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de acumulación solicitada por la representación Fiscal, una vez revisada el sistema Juris 2000, del asunto signado OP01-P-2014-004485, evidencia este Tribunal que el mismo se encuentra ventilándose en el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Júnior Vásquez, en el mismo consta que dicha investigación cursa con anterioridad a la presente investigación y en donde se investigan los mismos hechos, así como también se evidencia que la victima del referido asunto es el mismo de la presente causa, lo cual constituye tal y como lo prevé el articulo 73 numeral primero y 76 una conexión entre ambos asunto y resguardo este Tribunal los parámetros establecido en el articulo 74 numeral 2 de la Norma adjetiva penal vigente, siendo este el primer Tribunal que conoció de la investigación, que también se adelanta en la presente causa y siendo una obligación como fin de resguardo la unidad de la investigación, consagrado en el Articulo 76 de la norma in comento para esclarecer los hechos, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho una vez publicada la respectiva Resolución, es DECLARAR CON LUGAR LA REFERIDA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y UNA VEZ CONSTE LA DEBIDA RESOLUCIÓN REMITIR EL PRESENTE AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva acumulación, por ser este el primer Tribunal al cual se le asigno la investigación de los hechos investigados en la presente causa. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA