REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001010
Nº PJ0122014000723. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Nelly Josefina Alastre de Pernia, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.950.324, con domicilio ubicado en el Sector Zipayare, Casa Nº 47, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y Juan Guillermo Pernia Guerrero, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.210.773, con domicilio ubicado en el Sector Guaicaipuro, Ciudad Ojeda, Calle Vargas, Casa s/n, Municipio Lagunillas del estado Zulia
Abogada Asistente: Peggy Bustamante, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niños y/o Adolescentes:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos Nelly Josefina Alastre de Pernia, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.950.324, y Juan Guillermo Pernia Guerrero, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.210.773, en beneficio del niño y adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor expone: adquiero el compromiso de suministrar a sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los últimos días de cada mes en una cuenta que aperturara la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, BOD, que serán depositado los quince (15) y treinta (30) de cada mes.
Segundo: El progenitor aspira el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes y útiles escolares, de sus hijos así como cualquier gasto extras, material didáctico, entre otros.
Tercero: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio será cubiertos por el SEGURO SANIPEZ, beneficio laboral del progenitor, y lo que no sea cubierto por el referido seguro, será sufragado por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Cuarto: para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar, a sus hijos ya identificados la cantidad SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
Quinto: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cuando perciba su bono vacacional.
Sexto: El progenitor se compromete a aumentar en un VEINTE POR CIENTO (20%) las cantidades señaladas, cuando reciba un aumento de su salario.-
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000723.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.