REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001007.
Nº PJ0122014000722. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Mariangel de Jesús Ramírez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24485184, con residencia ubicada en Avenida 33, Barrio Sucre I, Parcelamiento El Rosal, Casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Alexander Javier Castillo Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21212853, con residencia ubicada en Avenida 33, Barrio Sucre I, Parcelamiento El Rosal, Calle Venezuela, Casa Nº 11-B, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1304/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Mariangel de Jesús Ramírez González y Alexander Javier Castillo Alastre, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados todos los días sábados a la progenitora en especies, es decir en alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de sus hijas. Este convenimiento estará sujeto a ajustes de manera automática y proporcional tomando en cuenta el índice inflacionario y las necesidades económicas del progenitor y el niño.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a Asistencia Médica, Consultas y Hospitalización ambos progenitores manifiestan cubrir los gastos en un CIENCUANTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la Educación serán acordados cuando el niño este en edad escolar.
Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que su hijo lo amerite.
Quinto/Navidad: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los estrenos correspondientes a la época de navidad y año nuevo, donde ambos progenitores irán en compañía de su hijo a efectuar las compras las primeras semanas del mes de Diciembre de 2014, debiendo esta consignar copia de las facturas a la progenitora para que esta verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor en suministrar el regalo de navidad para su hijo, que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de autos.
Por otra parte, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: el progenitor podrá ejercer la convivencia con las niñas cualquier día de la semana de Lunes a Viernes en un horario comprendido a partir de las CUATRO DE LA TARDE (04:00p.m.) hasta las SIETE DE LA NOCHE (07:00p.m.) y será la abuela paterna quien retirara al niño del hogar materno y el progenitor será responsable de retornarlo el mismo día, además los fines de semana el progenitor retirara al niño del hogar de la progenitora los días Sábados y Domingos a partir de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.) hasta las DOS DE LA TARDE (02:00p.m.) de manera alterna, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de las niñas o que perturbe con el desarrollo físico y mental de ellas.
Segundo: el día de las madres el niño compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del niño lo compartirán con ambos progenitores. También, en los días de los cumpleaños de los progenitores, las niñas compartirán con ellos respectivamente.
Tercero: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnavales y Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, con el objeto de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora. Así mismo ambos progenitores mantendrán comunicaciones para saber de las condiciones del niño.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000722.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.