REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001002
Nº PJ0122014000721. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Anyeli Yajaira García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15785827, con residencia ubicada en sector H-5, Avenida Villa Victoria, Calle Araguaney, Casa s/n, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Javier Antonio Delgado González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10601336, con residencia ubicada en Sector Delicias Nuevas, Calle San Antonio, Casa Nº 01, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1312/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Anyeli Yajaira García y Javier Antonio Delgado González, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor se compromete a visitar o retirar al niño cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora y cuando su horario de trabajo se lo permite, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño, o que perturben el desarrollo físico y mental del niño autos.
Así mismo, se acordó que el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día Domingo a partir de las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00a.m.) retornándolos al hogar materno ese mismo día a las SIETE DE LA NOCHE (07:00p.m.), pudiendo extender la hora previa comunicación telefónica y consentimiento de la progenitora esto será de manera alternada o acumulativo de mutuo consenso entre las partes.
Segundo: El día de la madre lo compartirán con la progenitora y el día del padre lo compartirán con el progenitor. El día del cumpleaños del niño lo compartirán con ambos progenitores y el día de los cumpleaños de los progenitores lo compartirán con quien corresponda.
Tercero: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnavales y Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, con el objeto de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de decembrina el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora y en los años próximos será de manera inversa. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicaciones telefónicas para saber del estado de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385 (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000721.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.