REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001001
Nº PJ0122014000720. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Dennis Arturo García Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14090825, con domicilio ubicado en Urbanización Eleazar López Contreras, Avenida 41 con Calle Brasil, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Yohana del Pilar Osorio Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14460121, con domicilio ubicado en Danto, Sector San Benito, Calle 6, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Dennis Arturo García Chirinos y Yohana del Pilar Osorio Márquez, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niños de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
UNICO: El Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor quien buscará a la niña los días Viernes, Sábados y Domingos en el horario comprendido de Viernes a las DOCE DEL MEDIODIA (12:00m.) los retirará y los regresará el día Domingo a las SEIS DE LA TARDE (06:00p.m.)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría del Niños y del Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000720.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.