REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000941.
Nº PJ0122014000715. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Yerika del Carmen Soto, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.152.826, con domicilio ubicado en la Urb. Taparito, Calle 3, Casa N° 6A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y Gilbert Rafael Moreno Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.048.272, con domicilio ubicado en el Barrio Libertad, Carretera J con Max García, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niños:
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos Yerika del Carmen Soto y Gilbert Rafael Moreno Soto, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor expone: adquiero el compromiso de suministrar en beneficio de mis menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Quincenales, los cuales suman la cantidad de MIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.600,00) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, todos los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de cada mes, en dinero en efectivo a partir del 30 de Abril de 2014.
Segundo: Con respecto a la adquisición de los uniformes y los útiles esclares para los niños de autos, estos serán gastos sufragados en un CIENCUANTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. El progenitor los llevara personalmente a comprar los mismos, estimando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para útiles y uniformes.
Tercero: En relación a los gastos propios de la época de navidad de los niños de autos el progenitor se compromete a sufragar los gastos de ropa y calzado para sus hijos y para ello, le entregara a la progenitora la cantidad de DOS (02) Mudas de ropa completas para cada niño, estimadas en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) dentro de los QUINCE (15) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente el progenitor se compromete a comprarles un regalo a sus hijos de Niño Jesús.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños de autos, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas en un CIENCUANTA POR CIENTO (50%) previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas.
Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será de la siguiente manera: el progenitor retirará a sus hijos del hogar materno, los días viernes de cada semana desde las SEIS DE LA TARDE (06:00pm.) y compartirá con ellos hasta el día Domingo a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) cuando los reintegrará al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana de manera alterna, es decir un fin de semana si y un fin de semana no. Entre semana, el fin de semana que no estén junto al progenitor los niños, este podrá compartir con ellos DOS (02) días entre semana en un horario que no afecte sus estudios. Los niños disfrutaran de las vacaciones de Carnavales y Semana Santa de forma alternada con cada uno de los progenitores, estando en Carnavales de 2014, junto al progenitor y en Semana Santa de 2014 con la progenitora pernoctando en la residencia de el progenitor. En vacaciones escolares el progenitor se llevara a los niños durante TRES (03) Semanas de forma continua y los reintegrara al hogar materno transcurrida las mismas, de igual manera se llevara a los niños el día Veinticuatro (24) de Diciembre y los reintegrara el Veinticinco del mismo mes antes del Mediodía. El día Treinta y Uno (31) de Diciembre el progenitor podrá ver a los niños en hora de la tarde, durante Cinco (05) horas continuas. Igualmente el progenitor compartirá con los niños el Primero (01) de Enero de cada año durante todo el día. El día del padre los niños lo compartirán con su progenitor y el día de su cumpleaños compartirán con el hasta Seis (06) horas continuas. El día del cumpleaños de la progenitora los niños lo pasaran con ella y el día de sus cumpleaños los niños podrán compartir con su progenitor Seis (06) horas continuas junto a el.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000715.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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