REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000284
SENTENCIA INT. N°: PJ0122014000707
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: WILMER GREGORIO POLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.832.465, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADELINA DEL CARMEN ANDRADE DE POLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.809.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de abril de 2013, cuando es recibido el presente asunto contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el ciudadano WILMER GREGORIO POLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.832.465, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ANDRADE DE POLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.809.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le dio entrada, numero y anoto en el los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose las notificaciones respectivas
En fecha veintinueve (29) de abril 2013, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico. Y en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, se certifico la notificación debidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijándose la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, para el día seis (06) de junio de 2014, a las once y quince minutos de la mañana (11:15am).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Este Tribunal observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano WILMER GREGORIO POLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.832.465, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000707.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
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