REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001145
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000695
Motivo: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Solicitantes: SARIANNY RUBIANA GIRON GIRON y EVONIS ANTONIO QUEVEDO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.463.742 y V-17.151.168, respectivamente
Abogada Asistente: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 01 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Representación Fiscal Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos SARIANNY RUBIANA GIRON GIRON y EVONIS ANTONIO QUEVEDO QUIROZ, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano EVONIS ANTONIO QUEVEDO QUIROZ, disfrutará de la compañía de su hija antes nombrada, a partir de las nueve (9:00 AM) de los días Jueves de cada semana, hasta las tres (3:00 PM) del día sábado siguiente, excepcionalmente dado a que la niña en cuestión todavía no ejecuta escolaridad alguna, dichos días previo consenso entre los progenitores podrán ser desarrollados en otros días con coincidencia incluso entre uno o mas de los inicialmente señalados, siempre y cuando no exceda de tres (03) días pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la mencionada niña del hogar materno, o del lugar donde se encuentre en un momento determinado, directamente por parte del ciudadano EVONIS ANTONIO QUEVEDO QUIROZ, por una tercera persona dispuestas previamente por ambos progenitores, o por diligencias propias de la progenitora ciudadana SARIANNY RUBIANA GIRON GIRON, procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor y mayor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado a favor de la niña de autos.
Segundo: El ciudadano EVONIS ANTONIO QUEVEDO QUIROZ, disfrutará de la compañía de su hija de autos, de manera alternada y equitativa, en lo que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, siendo que las fechas 24 de diciembre y primero (01) de enero de cada año, serán disfrutado por la niña al lado de su progenitor y las fechas 25 y 31 de diciembre de cada año, serán disfrutado por la niña al lado de su progenitora, al igual que cada uno en su caso la fecha del cumpleaños de los progenitores y de forma consensual en cuanto a las horas de disfrute la fecha denominada día del niño, día de la madre y día del padre, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000695.
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.
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