REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001122
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000693
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JUNIOR ALEXANDER DILLON SILVA y ISAGLYS TERESA ORELLANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.150.308 y V-19.969.554, respectivamente
Abogados Asistentes: ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.711 y 57.669 respectivamente.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER DILLON SILVA y ISAGLYS TERESA ORELLANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.150.308 y V-19.969.554, respectivamente, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora ISAGLYS TERESA ORELLANO ROMERO, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, de la misma manera ambos progenitores acuerdan que la residencia del niño de autos, será en Europa, país Italia, con habitación en la ciudad de Chieti, vía Vomano, casa Nº 5, Palazzina A, Franca villa al Mare, del Mencionado País Italia.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, a ciudadana ISAGLYS TERESA ORELLANO ROMERO, y en anuencia al acuerdo suscrito de Obligación de Manutención Nº 006-2014 expedida en la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 29 de Abril del 2014, donde su actual esposo ciudadano LEONARDO CLEMENTE FRATIPIETRO SATURNO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.504.616, ejercerá el cien por ciento (100%) de la misma, es decir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requerido por nuestro niño, dentro y fuera del país.
TERCERO: Con respecto al Régimen de convivencia familiar: Cuando nuestro menor hijo se encuentre en Venezuela, el padre será amplia y libre, es decir, podrá visitarlo en cualquier horario e inclusive llevarse al menor fuera de su residencia habitual, para compartir con el mismo, siempre y cuando no irrumpa con su descanso y sus horas de estudios en el caso que fuere y los fines de semana podrán ser compartidos. Con respecto a las épocas de las vacaciones escolares del niño prenombrado, serán compartidos de por mitad. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa las mismas serán alternadas para cada progenitor. Los días de navidad y las festividades de año nuevo serán compartidos alternativamente, es decir el 24 y 25 de Diciembre con la madre o viceversa así mismo para el 31 de diciembre y primero (01) de Enero. EL día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre y el día del cumpleaños del niño lo pasará con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con el niño. De igual el padre podrá viajar al país de residencia del niño y visitar a su menor hijo las veces que lo desee y que sea requerido por el mismo y utilizar cualquier vía de comunicación para esta al contacto con su menor hijo, asimismo cuando su menor hijo desee venir a Venezuela, la madre se compromete a traerlo y cancelar todo lo relativo a los gastos que correspondan por dichos viajes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000693
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.
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