REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000491
Nº PJ0122014000696. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Joinna Del Carmen Gómez Uzcategui Y Hugo Martínez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.467.432 y V-5.286.605.
Abogado Asistente: Henry Alvarado, Inpreabogado Nº 34.012.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha Once (11) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Joinna Del Carmen Gómez Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.467.432, y Hugo Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.286.605, ambos con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Henry Alvarado, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Catorce (14) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Cinco (05) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
En esa misma fecha, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 102, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Callejón Paraguaya, Sector R-10, Nº 3-A, Parroquia Jorge Hernández, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ellos.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, del niñote autos la ejercerá la Progenitora la ciudadana JOINNA DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El padre HUGO MARTINEZ, gozara de un Régimen amplio de visita, a tal efecto, podrá visitar a su hijo en el domicilio y residencia donde habite el menor con su madre y que a los efectos se establece en la Carretera “F”, Sector Don Bosco, Calle Argentina, Casa Nº 8, Municipio Cabimas del Estado Zulia, o en otro que como tal se establezca, de Lunes a Viernes en un horario que no interfiera con sus labores escolares y que no atente con el buen desarrollo físico, intelectual y moral del menor, y los días Sábados y Domingos en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.), a seis de la tarde (6:00 p.m.), también podrá llevarse al niño los fines de semana de común acuerdo con ambos progenitores desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y regresándolo el día domingo en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) El padre podrá compartir con su hijo la mitad del periodo de vacaciones escolares, pudiéndolo llevárselo de paseo vacacional si fuere el caso, para lo cual la madre estará obligada a otorgar el permiso de Ley para el traslado del menor. De igual forma el progenitor se obliga a otorgar el permiso de viaje correspondiente en caso de que la madre decida viajar con el niño. En época de navidad y año nuevo el progenitor HUGO MARTINEZ, podrá pasar el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con su hijo, alternándose ambas fechas con la madre, de igual forma se alternaran el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, asimismo el día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Primero: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor HUGO MARTINEZ, se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), mensuales. Segundo: En lo que respecta a las consultas medicas, exámenes y medicinas, estos serán costeados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor. Tercero: En cuanto a los uniformes y Útiles Escolares, el padre HUGO MARTINEZ, se compromete a darle anualmente y en el mes de septiembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Cuarto: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, el padre HUGO MARTINEZ, se compromete a darle a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), tanto el padre como la madre se comprometen a cumplir con todo lo establecido en el presente acuerdo y la violación de lo aquí estipulado dará derecho a recurrir ante las instancias competentes, a los efectos de hacer valer sus derechos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Joinna Del Carmen Gómez Uzcategui y Hugo Martínez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12467432 y V-5286605, respectivamente.
• Con lugar la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Joinna Del Carmen Gómez Uzcategui y Hugo Martínez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12467432 y V-5286605, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 102.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nº 0548-2014 y 0549-2014, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000696 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.