REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000460
Nº PJ0122014000713. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Joel Enrique Escaray Guillen y Soreliz Del Carmen Araque Fernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.868.590 y V-16.047.547, respectivamente.
Abogado Asistente: Luís Toyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.056
Niños y/o Adolescentes:
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha Siete (07) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Joel Enrique Escaray Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7868590, con domicilio ubicado en Sector la Vega I, casa S/N, callejón C, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Soreliz Del Carmen Araque Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16047547, con domicilio ubicado en la Carretera P, Calle Esperanza, Casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Luís Toyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.056, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Siete (07) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintiocho (28) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha Veintiocho (28) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 10, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Sector las Vegas I, Casa s/n, Callejón C de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ellos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y el progenitor de su hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Responsabilidad y Crianza, la niña JOELIZ JOSE ESCARAY ARAQUE, quedara bajo la custodia de la ciudadana SORELIZ DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ y el niño JOEL JOSE ESCARAY ARAQUE, quedara bajo la custodia del ciudadano ENRIQUE ESCARAY GUILLEN. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de mutuo acuerdo por ambos progenitores de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas en forma alternada, para lo cual retirara los días sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y los reintegrara a su hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.), el día domingo el progenitor compartirá con sus hijos los fines días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), de forma alternada con su legitima madre, el día de cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo de cumpleaños de los padre los niños compartirán con cada uno de ello. El día del padre lo compartirán con su progenitor el día de la madre lo compartirán con su progenitor: Con respecto a la época de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero los niños lo compartirán con su progenitora, los años siguientes serán de forma alternada. Con respecto a las vacaciones escolares los niños compartirán el primer periodo vacacional con su progenitora, los días de vacaciones escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores, Los días de carnaval y semana santa lo compartirán con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor, se compromete a suministrar por Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales. En la época de inicio escolar se compromete a colaborar dentro de lo que le permite sus posibilidades económicas en la compra de uniformes y útiles escolares; así mismo se compromete a proveer a los niños de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y morales de fin de año con un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para satisfacer la época de navidad para la niña y en el mes de Agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para el disfrute de sus vacaciones escolares, este concepto podrá ser mejorado de acuerdo a la necesidad de los menores y en base a la estabilidad económica de su progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Joel Enrique Escaray Guillen Y Soreliz Del Carmen Araque Fernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.868.590 y V-16.047.547.
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Joel Enrique Escaray Guillen Y Soreliz Del Carmen Araque Fernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.868.590 y V-16.047.547, domiciliados (a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 10, expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 0565-2014 y 0566-2014, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Archívese y Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000713 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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