REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000443
Nº PJ0122014000712. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Normarys Elena Salazar Bracho y Orlando Alfredo Estaba Chirinos, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11253702 y V-12413362, respectivamente.
Abogados Asistentes: Yusmely Soto y Cesar García, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56690 y 157047.
Niños y/o Adolescentes:
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Normarys Elena Salazar Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11253702, con domicilio ubicado en el Campo Delicias, Casa Nº 16, Calle Nº 2, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Orlando Alfredo Estaba Chirinos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12413362, con domicilio ubicado en callejón el cine, entrando por la Avenida 18, entre carreteras E y F, Sector Barrio Unión, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los Abg. Yusmely Soto y Cesar García, Inpreabogados Nº 56690 y 157047, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Seis (06) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veinticinco (25) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha Veinticinco (25) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 20, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo Delicias Casa Nº 16, Calle # 2, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida hace dos (02) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ella.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, las actas de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace dos (02) años, circunstancia esta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) años, pero hace dos (02) años se reconciliaron brevemente, y luego se volvieron a separar, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos Normarys Elena Salazar Bracho y Orlando Alfredo Estaba Chirinos, que tienen dos (2) años, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Normarys Elena Salazar Bracho y Orlando Alfredo Estaba Chirinos, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11253702 y V-12413362.
• SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos NORMARYS ELENA SALAZAR BRACHO y ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11253702 y V-12413362, respectivamente.
• Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo el presente asunto de jurisdicción voluntaria.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000712 y se cumplió con lo ordenado.


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.