REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001124
SENT. INT. N°: PJ0122014000691
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KATIUSCA DEL VALLE RAMIREZ COBIS Y JOHAN JESUS CHIRINOS TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.483.288 y V-14.490.624, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA BOCAN , actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE RAMIREZ COBIS Y JOHAN JESUS CHIRINOS TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.483.288 y V-14.490.624, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE RAMIREZ COBIS Y JOHAN JESUS CHIRINOS TORIN, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños:

PRIMERO: El progenitor ciudadano JOHAN JESUS CHIRINOS TORIN, se compromete a suministrar a sus hijos antes identificados, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano JOHAN JESUS CHIRINOS TORIN, se compromete a dotar de ropa y calzado a sus hijos, mas el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general, los niños se encuentran incluidos en el seguro de la empresa SEVERH donde labora el progenitor. CUARTO: En cuanto a la época escolar el progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares y la progenitora los útiles escolares. QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con los niños de autos un fin de semana de manera alternada. Retirará a los niños los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y los retornará el domingo a las seis de la tarde (06:00pm). SEXTO: El día del padre lo compartirán con el progenitor y el día de las madres lo compartirán con la progenitora, así mismo el día del cumpleaños de los progenitores lo compartirán según corresponda. SEPTIMO: En carnavales los niños compartirán con su progenitora y en semana santa con su progenitor y los años siguientes será de manera alternada. OCTAVO: El progenitor compartirá con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y en los años subsiguientes será de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE RAMIREZ COBIS Y JOHAN JESUS CHIRINOS TORIN, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000691.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

ASUNTO VP21-J-2014-001124.-