REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001095
SENTENCIA No PJ0122014000686
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: PAOLA CRISTINA MOLERO ESPINA Y CARLOS ALBERTO CONRADO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.189.072 y V-19.574.421, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PAOLA CRISTINA MOLERO ESPINA Y CARLOS ALBERTO CONRADO URRIBARRI, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, antes identificado.
PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad en efectivo de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensual por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora PAOLA CRISTINA MOLERO ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.189.072. SEGUNDO: respecto a los gastos de salud, serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) (Salud) Especialidad Oftalmológica. TERCERO: En cuanto al bono vacacional progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), Y por bonificación de fin de año, se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), que serán utilizados para la compra de ropa, calzado, juguete, especies.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014000686.-

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA