REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000881
SENTENCIA No. PJ0122014000688
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DILMARYS DANIELA ANDAZOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.850, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453.
NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 28 de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: DILMARYS DANIELA ANDAZOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.850, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, para lo cual propone al ciudadano DIMAS BENITO ANDAZOL FIGUEROA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.328.851.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y en fecha 29/04/14 se admite la misma. El día 26 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de la niña de autos, así mismo, en fecha 28-05-14, se escucha la opinión de esta última, respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 186, expedida por la Jefatura civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, correspondiente a la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y b) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano DIMAS BENITO ANDAZOL FIGUEROA, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DILMARYS DANIELA ANDAZOL FIGUEROA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana DILMARYS DANIELA ANDAZOL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.850, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC de la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano DIMAS BENITO ANDAZOL FIGUEROA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.328.851.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 04 días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000688, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/wp.-
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