REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000124
SENT. INT. N° PJ0122014000678
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.598.049, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NILSON PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.896
Parte demandada: CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.820.477, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 06 y 05 años de edad respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Febrero del 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.598.049, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.820.477, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha doce (12) de Febrero de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 24 de Febrero del 2014, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 07 de Marzo del 2014.
Consta en acta notificación debidamente firmada por la parte demandada consignada en fecha 10 de Marzo del 2014, debidamente certificada en fecha 14 de Mayo de 2014.
En fecha 20 de Mayo del 2014, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, para el día 06 de Junio del 2014.
Consta en actas diligencia de fecha 21 de Mayo del 2014, presentada por el ciudadano YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.598.049, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado NILSON PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.896, en la cual desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia diligencia de fecha 21 de Mayo del 2014, la parte demandante manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.598.049, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, plenamente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano YIMMI ALFREDO CRESPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.598.049, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según diligencia presentada en fecha 21 de Mayo del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000678.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/ms.
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