REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000928
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000679
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: NUBIA ALEXANDRA PRIETO MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.481.365, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Publica Primera (Auxiliar), adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ALBORNOZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.131.460, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES E. ARTEAGA V., Inpreabogado N° 120.133.
HIJA: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana NUBIA ALEXANDRA PRIETO MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.481.365, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano CARLOS LUIS ALBORNOZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.131.460, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente antes identificada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se dicto auto por este Tribunal en el cual se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose la notificaciones respectivas.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y se certificó la notificación debidamente practicada de la parte demandada antes identificada.
Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de 2014, se dicto auto fijando para el día tres (03) de Junio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en el presente juicio.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante NUBIA ALEXANDRA PRIETO MEDINA, antes identificada, asistida por la abogada en DENISEE ROSALES, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, CARLOS LUIS ALBORNOZ QUINTERO antes identificado, asistido del abogado ANDRES E. ARTEAGA V., antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensual, como Obligación de Manutención a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) QUINCENAL, a favor de su hija, que serán depositados en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, en la cuenta de ahorros N° 01020392930103949767, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de su hija la adolescente antes identificada. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente de autos, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros CINCO (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora (SCHLUMBERGER). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (Útiles y Uniformes Escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto percibe de la empresa (SCHLUMBERGER). En este acto, la progenitora se compromete en hacerle entrega al progenitor de la respectiva lista de útiles escolares e igualmente se compromete a solicitar la Constancia de Estudios en la Unidad Educativa respectiva. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, este será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor quien manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el record de la empresa para la cual labora. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la adolescente dos (02) veces al año de ropa y calzado acordes al clima, esto será en los meses de abril y agosto de cada año. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha tres (03) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000679.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
Asunto VP21-V-2013-000928.-
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