REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000474
Nº PJ0122014000853. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Manutención.-
Partes Intervinientes: Gilberto Vegas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.316, con domicilio ubicado en la Carretera H, Edificio Licianni, Apartamento 1-B, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Ediangy Coromoto Martín Melean, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.457, con domiciliado ubicado en la Avenida Andrés Bello, Callejón Cecilia, Casa San Judas Tadeo, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Merlin Villalobos, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34266.-
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de Ofrecimiento en materia de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano Gilberto Vegas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.316, con domicilio ubicado en la Carretera H, Edificio Licianni, Apartamento 1-B, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenando la notificación de la ciudadana Ediangy Coromoto Martín Melean y del representante del Ministerio Publico. Asimismo, se ordeno a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, se sirva gestionar la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en beneficio de la niña de actas.
Ahora bien, en fecha tres (03) Junio del año Dos Mil Catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de Convenimiento suscrito por los ciudadanos Gilberto Vegas y Ediangy Coromoto Martín Melean, asistidos por al abogada en ejercicio Merlin Villalobos y Nelly Cornwall, en el citado acuerdo los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El ciudadano Gilberto Vegas, se compromete a seguir depositando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para la Obligación semanales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, BOD; distinguida con el Nº 01160496040201211360, cuya titular es la ciudadana Ediangy Coromoto Martín Melean, en la cual ha venido haciendo los depósitos hasta la presente fecha.
Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas de la niña, esta goza del seguro medico del Seguro Social Obligatorio por parte de su progenitor, en vista de que labora en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´empaire, así como también por el Código de Deontología, el progenitor ofrece y se compromete a facilitar las consultas gratuitas en médicos particulares, haciendo uso de lo establecido en el referido código.
Tercero: En cuanto a los gastos de educación, es decir, uniformes escolares y la cancelación de la inscripción y la matricula mensual del colegio. Igualmente, ambos cancelarán en de manera alternada lo relacionado al diario de la merienda, es decir una semana el progenitor y otra semana la progenitora.
Cuarto: En cuanto a la Ropa y Calzado, ambos progenitores se comprometen en compararle a la niña ropa diaria y calzado una vez al año en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno específicamente en el mes de agosto.
Quinto: En época de navidad, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para la compra de los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, así como las necesidades de la niña en dicha época, y se compromete de depositar en la cuenta bancaria antes mencionada, antes del QUINCE (15) de Diciembre de Cada Año y adicional el progenitor comprará el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades, materiales y espirituales de la niña..
Sexto: El ciudadano Gilberto Vegas, solicita a este digno tribunal autorice suficientemente a la ciudadana Ediangy Coromoto Martín Melean, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en este tribunal a nombre de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000853.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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