REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000364
SENTENCIA INT. N° PJ0122014000844
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8702728, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YAZEL REBECA SOPRACASE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 129594.
DEMANDADA: SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10208056, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8702728, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante el cual realiza un Ofrecimiento por Obligación de Manutención, en relación con la adolescente anteriormente mencionada, representado por la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10208056, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos a la demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar a la OCC de este Circuito Judicial a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva por ante el Banco Bicentenario en beneficio de la adolescente de autos.
Consta a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del presente asunto boleta de notificación de la demandada y del representante del ministerio público del estado Zulia, debidamente firmadas.
En fecha dieciséis (16) de junio del presente año dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, el ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por el ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8702728, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8702728, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000844.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria