REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000330.
SENT. INT. N° : PJ0122014000847.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: STEPHANIE RAQUEL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.236.575, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, ADRIANA SALAZAR, Inpreabogado No. 129.645...
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CARRILLO DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.890.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana STEPHANIE RAQUEL GONZALEZ, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO DUARTE, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad, dándosele entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha diez (10) de abril de 2014, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de mayo de 2014, se agregó boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en 09 de mayo de 2.014.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2014, se agregó boleta de notificación del demandado, debidamente certificada en fecha 30 de mayo de 2.014.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO DUARTE, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO y le otorga poder apud-acta y a la abogada en ejercicio ISABEL PEREIRA.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.014, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación y la opinión de la adolescente de auto, para el día 27 de Junio de 2.014., llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, STEPHANIE RAQUEL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.236.575, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: LUIS ANTONIO CARRILLO DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.890.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, antes identificada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-33-0013921916 aperturada a nombre de la ciudadana STEPHANIE RAQUEL GONZALEZ y a favor de su menor hija, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la progenitora el cien por ciento (100%) de los uniformes. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar de dos mudas de ropa para su hija cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, y todo lo concerniente a ello, la adolescente se encuentra incluida en el record de la empresa CORPOELEC, los gastos de medicinas serán compartidos el 50% por cada progenitor Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, no es contrario a los intereses del beneficiario de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000847.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
|