REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000033.
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000849
Causa Principal: Divorcio Ordinario.
Parte Demandante: Francisco Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18633380, con domicilio ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Austy Quintero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 135970.
Parte Demandada: Gladimar Del Carmen Silva Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25186298, con domicilio ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Sixley Arcila, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 118121.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por parte del ciudadano Francisco Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18633380, asistido por la abogada en ejercicio Austy Quintero, antes identificada, para solicitar se declare el Divorcio de conformidad con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil y disuelva el vinculo con la ciudadana Gladimar Del Carmen Silva Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25186298.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución le dio entrada a la presente demanda y en fecha veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) se admitió el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose librar la boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 463 y 170 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
En fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16).
En fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y Como Único Acto de Reconciliación, de conformidad al articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautándose para el día nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y Como Único Acto de Reconciliación, comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, la parte demandante manifiesta que desiste del presente procedimiento y es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. En consecuencia, se declara terminada la audiencia y el procedimiento extinguido y desistido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y Como Único Acto de Reconciliación, a la cual asistieron la demandada, ciudadana Gladimar Del Carmen Silva Ramos y el demandante, ciudadano Francisco Rafael González González, partes intervinientes en el presente asunto, asistidos por sus abogados y en donde manifestó la parte actora, su intención de desistir del procedimiento de Divorcio Ordinario intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano Francisco Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18633380, asistido por la Abogada en ejercicio Austy Quintero.
- Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000849.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.-
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