REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000023
Nº PJ0122014000848. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Magledys Elena Pérez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.437, con domicilio ubicado en Carretera H, Av. 33, Barrio Sucre I Casa Nº 353, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Roswi García, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188704.
Parte Demandada: Ronald Alejandro Torrealba Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.051, con domicilio ubicado en Sector Campo Elías, Calle Libertador, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Niños:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Magledys Elena Pérez Camargo, en contra del ciudadano Ronald Alejandro Torrealba Soto, antes identificados.
En fecha diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa y se admitió el asunto contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 457 de la LOPNNA, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio once (11).
En fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto, pautándose para el día veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Asimismo se prescindió de escuchar la opinión de los niños de autos por cuanto no cuentan con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello.
El día veintiocho (28) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, prevista en el 467 de la LOPNNA, anunciada la audiencia por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Magledys Elena Pérez Camargo y Ronald Alejandro Torrealba Soto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana: Magledys Elena Pérez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.437, en contra del ciudadano: Ronald Alejandro Torrealba Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.051. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000848.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.