REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000714
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000850.
Causa Principal: Custodia.
Parte Demandante: José Ramón Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.955, con domicilio ubicado en el Sector la Cruz, Sabaneta de Palma, Avenida Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Parte Demandada: Esperanza del Carmen Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.710.664, con domicilio ubicado en Sector la Cruz, Sabaneta de Palma, Avenida Principal, Casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia
Abogado Asistente: Antonio Rosales, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (encargado), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia
Adolescentes:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado Antonio Rosales Maldonado, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público (encargado), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de demanda por Custodia, incoada por el ciudadano José Ramón Delgado, en contra de la ciudadana Esperanza del Carmen Romero, antes identificados,.
En fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada a la presente causa y se admitió el asunto contentivo de la demanda de Custodia, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio veintiséis (26), auto de fecha diez (10) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Aboca al Conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
En fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad al articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautándose para el día veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Asimismo se fijó para ese día la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día veintidós (22) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, prevista en el 512 de la LOPNNA, anunciada la audiencia por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: Custodia, intentado por el ciudadano: José Ramón Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.955, en contra de la ciudadana Esperanza del Carmen Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.710.664. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000850.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.