REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000691
Nº PJ0122014000854. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Orlando Rafael Villegas Aguilar y Lusdary Carolina Galue Galue, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.973.353 y V-17.335.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Dalila Hinostroza, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164917.-
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha dos (02) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Orlando Rafael Villegas Aguilar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.973.353, con domicilio en el Sector Mointi Club, Barrio Los Olivitos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y Lusdary Carolina Galue Galue, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.335.246, domiciliada en Apartamentos Misión Vivienda S/N, Sector Produzca, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Dalila Hinostroza, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la da entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día once (11) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio quince (15).
En fecha once (11) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Mayo del Dos Mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector Monti Club, Barrios los Olivos, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el treinta (30) de agosto de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ella.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Custodia y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, acuerdan: la Custodia será ejercida por su progenitora. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El progenitor tendrá un régimen amplio las vacaciones escolares una semana con su progenitor y el resto de vacaciones con su progenitora, en navidad 25 y 31 de diciembre con su progenitora, y 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, Semana Santa, carnaval, días feriados y vacaciones escolares serán de forma alternada para cada progenitor. El progenitor podrá visitar a su hija los días sábados y domingos de 8:00 a.m; a 6:00 p.m; el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con la misma.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturaza para tal fin, los gastos de navidad, el progenitor se compromete a suministrar dicho concepto en su totalidad y en vacaciones escolares, serán cubiertos por el 50% por cada progenitor; así como los gastos de medicinas, gastos médicos serán cubiertos por el progenitor; en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar todo lo relacionado por dicho conceptos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Orlando Rafael Villegas Aguilar y Lusdary Carolina Galue Galue, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.973.353 y V-17.335.246, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en civil en fecha doce (12) de Mayo del Dos Mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 261, expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0000-2014 y 0000-2014, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000854 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
|