REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000383
SENT. INTERLOCUTORIA N° : PJ0122014000840
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ROJHER ALCIDES LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9347061, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MARIA FLOR SANCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13659476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ROJHER ALCIDES LAGUNA GONZALEZ, antes identificado, contra la ciudadana MARIA FLOR SANCHEZ PAZ, antes identificada, solicitando una Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenando notificar a la demandada y al representante del ministerio público.
Consta al folio veinte (20) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, debidamente certificada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
Riela al folio veintiuno (21) del presente asunto exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la demandada, resultando la misma positiva.
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014) se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am). Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ROJHER ALCIDES LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9347061, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, así como la presencia de la ciudadana: MARIA FLOR SANCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13659476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del referido niño.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO:. El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. SEGUNDO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que para el presente año dos mil catorce (2014) el progenitor podrá retirarlo del hogar materno el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014) retornándolo a su hogar materno el día cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015) y los años siguientes será de forma inversa. TERCERO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitora y semana santa del año dos mil quince (2015) con su progenitor. CUARTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo comprendido entre el 01 de agosto al 01 de septiembre será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora, esto de manera alterna. QUINTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Acto seguido, ambas partes establecen lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DEMANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la progenitora, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARIA SANCHEZ, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar dos (02) mudas de ropa y calzado, adicional al juguete propio de la época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA donde ella labora, para que éste goce de estos beneficios. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 456. De la demanda. Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000840.-


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria