REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000310.
Nº PJ0122014000814. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar. (Modificación).

Parte Demandante: Sánchez Lugo Luís Felipe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16756621, con domicilio ubicado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Freddy Medina, Inpreabogado Nº 46426.
Parte demandada: Navas Plata Betsy del Carmen, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18479053, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Néstor Añez, Inpreabogado Nº 120204.
Niño:

Se inició la presente causa en fecha primero (01) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano Sánchez Lugo Luís Felipe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16756621, contra la ciudadana: Navas Plata Betsy del Carmen, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18479053, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo.
Por auto dictado, en fecha tres (03) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha siete (07) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto y la opinión del niño de actas, siendo fijada la misma para el día cuatro (04) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la ciudadana Navas Plata Betsy del Carmen, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18479053, quien actualmente detenta la misma, así mismo el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza. Segundo: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera podrá retirar al niño los días de Jueves y Viernes del hogar materno, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) retornándolo ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Un fin de semana, cada quince (15) días, es decir, podrá retirar al niño del hogar materno, los días Sábados, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) pernoctando con el niño, retornándolo ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Tercero: Ambas partes acuerdan la inclusión de manera conjunta con su hijo, en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia, y a tales efectos este Tribunal ordena oficiar la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a objeto de solicitarle la inclusión en el referido programa. Cuarto: En la época navideña, el niño compartirá con ambos progenitores, alternándose en los hogares donde viva cada progenitor. Quinto: Los días de Semana Santa el niño compartirá con su progenitor tres días de esa semana mayor, pudiendo pernoctar con el niño, cuando este alcance la edad de tres años. Sexto: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores una vez que el niño alcance la edad para disfrutar dicho periodo, en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo al progenitor.- Séptimo: Los días de cumpleaños del niño, este compartirá con el progenitor a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornara ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), para compartir el resto del día con su progenitora. Octavo: El niño pasara el día del cumpleaños de cada progenitor junto a este, sin importar a quien le corresponda el Régimen de Convivencia Familiar de ese día. Noveno: El día del niño, este compartirá con el progenitor hasta las seis de la tarde de ese día y la llevara al hogar materno, para compartir el resto del día con su progenitora. Décimo: El día del padre el niño compartirá de diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000814 y se libro oficio bajo el Nº 0631-2014.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.