REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000257.
Nº PJ0122014000813. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: López Torres Arquímedes José, titular de la cédula de identidad Nº V-19512608, con domicilio en el sector la Sabanita, la Joya, casa s/n, entrando por los antiguos monederos, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Laura Barboza, Diomar Vivas y Juan Reyes, inpreabogados Nº 195722, 220918 y 153848.
Parte demandada: Delgado Valera Johanna Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-19338818, con domicilio en el sector la Estrella, casa s/n, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Cecilio Antonio Silva Petit, inpreabogado Nº 45521.
Niño:
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano López Torres Arquímedes José, titular de la cédula de identidad Nº V-19512608, contra la ciudadana: Delgado Valera Johanna Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-19338818, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo.
Por auto dictado, en fecha diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y en fecha veinte (20) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha once (11) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto y la opinión del niño de actas, siendo fijada la misma para el día doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se trasladara desde la ciudad de Maracaibo, dos días a la semana (martes y jueves) y pernoctara con la niña de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y los fines de semana el progenitor retirara los días Sábados retirara a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana y la retornara el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y en caso fortuito de fuerza mayor el progenitor se comunicara con la progenitora vía telefónica. SEGUNDO: Los días lunes, martes, miércoles y jueves de la semana santa de este año, la niña pernoctara con su progenitora y los días viernes, sábado y domingo santo la niña pernoctara con su progenitor retornándola al hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en los años sucesivos serán de forma alterna, los días de carnaval la niña pernoctara con el progenitor y semana santa con la progenitora y así sucesivamente. TERCERO: El día del padre la niña pernoctara con su progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. QUINTO: Los días de Navidad y Fin de año, el progenitor pernoctara con la niña el día 24 de Diciembre y la retornara el día veinticinco (25) de Diciembre a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los días veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero las niña pernoctara con su progenitora. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000813.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.