REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000207.
Nº PJ0122014000819. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Yasmely del Carmen Leal Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11892291, con domicilio ubicado en la avenida 31, sector el Lucero, calle la Fe, casa Nº 4, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Nelly Cornwall, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25784.
Parte Demandada: Alexander Enrique Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5174396, con domicilio ubicado en el sector Olaya, calle los Olivitos, casa s/n, Sector Puerto Escondido, de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Nelson Cardozo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59421.
Niños y/o Adolescentes:
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) demanda presentada por la ciudadana Yasmely del Carmen Leal Amaya contra de el ciudadano Alexander Enrique Olivares, antes identificados, con domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada a la presente causa en fecha seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16).
En fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto, de conformidad al articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautándose para el día doce (12) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Asimismo se fijó para ese día la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para escuchar la opinión del niño de actas, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar los días veinte (20) de cada mes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), mensuales, en una cuenta de ahorros Nº 0105-0071-001171-43814-9, que será aperturada en el Banco mercantil y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Leal Amaya Yasmely del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11892291, a favor de sus menores hijos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) para los gastos de ropa y adicional su respectivo juguete al niño mas pequeño. Tercero: En cuanto a los gastos de educación la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los niños se encuentran amparados por los beneficios de Salud que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores jubilados. Quinto: Ambos progenitores acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. …
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000819.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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