REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000036.
Nº PJ0122014000823. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Marvin Jesús López Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20744474, con domicilio ubicado en la Urbanización Villa Feliz, manzana 20, casa Nº 8-B, Tercera Etapa, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Jose Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57659.
Parte Demandada: Josuana Gabriela Ruiz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20725930, con domicilio ubicado en la Urbanización Villa Feliz, manzana 14, casa Nº 1-A, Segunda Etapa, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Elsa Olaves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23641.
Niño:

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) demanda presentada por el ciudadano Marvin Jesús López Nava, en contra de la ciudadana Josuana Gabriela Ruiz González, antes identificados, contentiva de Ofrecimiento (Obligación de Manutención) a favor de su menor hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que proceda apertura una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a favor del niño de autos.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio catorce (14).
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto de conformidad al articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautándose para el día nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Asimismo se prescindió de oír la opinión del niño de autos por cuanto el mismo, no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez necesario para ello.
En esa misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para escuchar la opinión del niño de actas, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1350,00) quincenales, que hacen un total de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2700,00), mensuales, que serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Ruiz González Josuana Gabriela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20725930, a favor de su menor hijo. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a llevarse a su hijo y suministrarle los gastos de ropa y sus respectivos juguetes. Tercero: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño se encuentra amparado por los beneficios de Salud que otorga la empresa Weatherford. Cuarto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, en compañía del niño, dos veces al año, siendo los meses de Mayo y Septiembre. Quinto: El progenitor acuerda que cuando reciba aumento salarial, aumentará los montos ofrecidos en este acuerdo, el porcentaje de lo que represente el aumento recibido por la LOT. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Sexto: El progenitor autoriza a la progenitora a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario y la misma sea cancelada, Así mismo la progenitora solicita la entrega de la libreta respectiva y hacer la devolución de la Tarjeta Todo Tickets”. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. …

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000823.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.