REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001310
SENT. INT. PJ0122014000830
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: GABRIELA JOSEFINA VILORIA YAJURE y JUNIOR HEBERTO LUZARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15443950 y V-15442713 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA VILORIA YAJURE y JUNIOR HEBERTO LUZARDO DIAZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano JUNIOR HEBERTO LUZARDO DIAZ, adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) mensuales; los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) treinta (30) de cada mes, a partir del 30-06-14.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares. Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija: tres (03) mudas de ropa completa, siendo estimado dicho gasto en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a la niña, los días sábado y domingo a las diez de la mañana (10:00am) y compartirá con su hija hasta las cinco de la tarde (05:00pm) cuando la reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será durante los fines de semana, de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no. Entre semana, el fin de semana que no esté junto al progenitor la niña, este podrá compartir con su hija, durante dos (02) días entre semana, en un horario que no afecte sus estudios, durante tres (03) horas continuas, retirándola del hogar materno, los días miércoles y jueves desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) cuando la reintegrará al hogar materno.
SEGUNDO: En el mes de diciembre, el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día veinticuatro (24) de diciembre y compartirá con su hija, durante seis (06) horas continuas, desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando la reintegrará al hogar materno; el día primero (01) de enero el padre compartirá con su hija durante seis (06) horas continuas y luego la reintegrará al hogar materno.
TERCERO: El día de cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas seis (06) horas durante el día junto al padre y posteriormente debe entregársela a la madre.
CUARTO: En semana santa y carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en Carnaval de 2015 junto a la progenitora y en semana santa de 2015 junto al progenitor.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GABRIELA JOSEFINA VILORIA YAJURE y JUNIOR HEBERTO LUZARDO DIAZ,, antes identificados, presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000830.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria