REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000390.
Nº PJ0122014000825. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Convenimiento (Obligación de Manutención).
Partes Solicitantes: Yeiranys Yamileth García García y Ezequiel José Mendoza Colombo, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.838.325 y V-15.412.876, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

Niña:

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yeiranys Yamileth García García y Ezequiel José Mendoza Colombo, plenamente identificados en actas.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, la admite y por auto por separado dentro de los tres (3°) día hábil siguiente a partir de la presente fecha se procederá a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000259, mediante la cual se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscritos por la partes intervinientes en el presente asunto, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014)
Ahora bien, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, solicitando a los fines de que se inicie la fase de ejecución de la presente causa se proceda a la declinatoria de competencia, de conformidad al 453 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Por cuanto se evidencia de la diligencia presentada, que el domicilio de la ciudadana Yeiranys Yamileth García García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.838.325, se encuentra ubicado en Sabana de Mendoza, Urbanización Inavi, Vereda 14, Casa Nº 14, del Estado Trujillo y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar del domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se avoquen al conocimiento de este asunto y así mismo remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que conozca del presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, iniciado por los ciudadanos Yeiranys Yamileth García García y Ezequiel José Mendoza Colombo, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.838.325 y V-15.412.876, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000825.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.