REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000684
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122014000808
Causa Principal: Privación de Patria Potestad.
Parte Demandante: Betsy del Valle Fernández Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16327292, con domicilio en el Sector Las Banderas, Calle Bolívar, Casa N° Q-10, Tamare Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Antonio Rosales, Fiscal Trigésima Sexto (36°) Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Parte Demandada: Juan Carlos Heras Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10089681, con domicilio en Sector Las Taparitas, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Niña: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), cuando es presentado escrito suscrito por el abogado Antonio Rosales Maldonado, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Betsy del Valle Fernández Parada, antes identificada, en contra del ciudadano Juan Carlos Heras Perozo.
En fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente demanda y en fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013) se admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013), el alguacil de este tribunal expuso que en fecha dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), se trasladó a la dirección proporcionada para realizar la notificación de la parte demandada, siendo imposible la notificación por cuanto el mismo ya no residía en ese lugar y no sabían su nueva dirección.
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), este tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la LOPNNA, la notificación cartelaria del ciudadano Juan Carlos Heras Perozo.
En fecha nueve (09) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó el Cartel de Notificación del ciudadano Juan Carlos Heras Perozo agregado a las actas en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, el cual corre inserto en el folio veintiuno (21). En consecuencia, dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a esta certificación se procederá a fijar defensor ad-litem.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) diligencia suscrita por la ciudadana Betsy del Valle Fernández Parada, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio Yolet Falcon, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28470, en la cual manifiesta “Desisto del presente procedimiento, es todo.”
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2014, suscrita por la ciudadana Betsy del Valle Fernández Parada, parte demandante en el presente asunto, asistida por su abogada y en donde manifestó que desiste del procedimiento de la demanda de Privación de Patria Potestad intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha veinte (20) de junio de 2014, se la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Privación de Patria Potestad, intentada por la ciudadana Betsy del Valle Fernández Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16327292, contra el ciudadano Juan Carlos Heras Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10089681.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000808.-
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA.
SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
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