REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001280
SENT. INT. N°: PJ01222014000802
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: GIBELI ANDREINA NAVA MALDONADO y FRANKLIN ANDRES RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21043500 y V-22399348, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos GIBELI ANDREINA NAVA MALDONADO y FRANKLIN ANDRES RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21043500 y V-22399348, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN ANDRES RODRIGUEZ VARGAS disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, en el horario de nueve de la mañana (09:00am) de cada día sábado a las seis de la tarde (06:00pm) del día siguiente, vale decir, domingo, todos los fines de semana, pudiendo entonces el progenitor ya identificado, a través de un pariente consanguíneo de éste o su misma persona, retirar y reintegrar al señalado niño al hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
SEGUNDO: El ciudadano FRANKLIN ANDRES RODRIGUEZ VARGAS disfrutará de la compañía de su hijo de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la del propio niño y por último la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GIBELI ANDREINA NAVA MALDONADO y FRANKLIN ANDRES RODRIGUEZ VARGAS, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014000802.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
|