REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001278
SENT. INT. N°: PJ01222014000800
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: CLODOMIRO RAMON MAVAREZ LANDAETA e IRISMAR JOSEFINA ROJAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17336442 y V-18342565, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DPP1°-0134-14 mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos CLODOMIRO RAMON MAVAREZ LANDAETA e IRISMAR JOSEFINA ROJAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17336442 y V-18342565, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano CLODOMIRO RAMON MAVAREZ LANDAETA expone que los días de lunes a viernes cuando descanse en su jornada de trabajó retirará a los niños, del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y se compromete a llevarlos a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30pm) al colegio a fin de que acudan a clases, luego los retornará el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). Los fines de semana cuando descanse de su jornada de trabajo retirará a los niños a las nueve de la mañana (09:00am) y los reintegrará a las seis de la tarde (06:00pm), Cuando descanse todo el fin de semana retirará a los niños los días sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y los reintegrará los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: En navidad los niños compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre.
TERCERO: En Vacaciones Escolares los niños estarán con su padre desde el día diecinueve (19) de julio hasta el día treinta y uno (31) de julio.
CUARTO: Los dias de Carnaval los niños lo pasarán con su padre y los de Semana Santa compartirán con su madre.
QUINTO: En las fechas de cumpleaños de los niños veintiséis (26) de noviembre y dieciocho (18) de marzo los padres se pondrán de acuerdo a fin de realizar las celebraciones de los mismos y que los niños puedan compartir con ellos.
SEXTO: El Dia del Padre los niños lo pasarán con su padre y el Dia de las Madres con su mamá.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en esa misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CLODOMIRO RAMON MAVAREZ LANDAETA e IRISMAR JOSEFINA ROJAS CHIRINOS, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en esa misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014000800.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
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