REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000806

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: KARINA DEL VALLE SALAZAR NAVA y JOHAN JOSE OLLARVE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.430 y V-16.848.569, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Doce (12) de Junio de 2014, por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE SALAZAR NAVA y JOHAN JOSE OLLARVE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.430 y V-16.848.569, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) meses de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió por auto de fecha 13 de Junio de 2014 y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: KARINA DEL VALLE SALAZAR NAVA y JOHAN JOSE OLLARVE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.430 y V-16.848.569, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano JOHAN JOSE OLLARVE ROMERO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo: WUILFREDO DE JESUS SALAZAR NAVA, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (200,00 Bs. F.), que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALS (800,00 Bs.), los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Viernes de cada semana, a partir del 13-06-14. SEGUNDO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Tres (03) mudas de ropa de uso diario, para su hijo, a la progenitora, en el mes de Julio de cada año. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a suministrar a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le entregará a la progenitora ya mencionada, la cantidad de TRES MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO CALZADO, estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,00 Bs. F.), dentro de los diez (10) días siguientes a percibir el pago de Utilidades. Adicionalmente suministrará un juguete de Niño Jesús. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada… y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: KARINA DEL VALLE SALAZAR NAVA y JOHAN JOSE OLLARVE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.430 y V-16.848.569, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000806.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA