REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001227
Nº PJ0122014000810. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Maria Celenia Yanez Hernández, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10695599, con domicilio ubicado en la Avenida 16, entre C y D, Callejón Estadio, Sector las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y Orlando Segundo Sánchez Fereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15240632, con domicilio ubicado en el Avenida 17, Sector las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Denisee Rosales, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Maria Celenia Yanez Hernández, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10695599; y Orlando Segundo Sánchez Fereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15240632, en beneficio del adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
Primero: El ciudadano progenitor se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) Semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, previa firma de recibos todos los días viernes a partir del día trece (13) de Junio de 2014. Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que serán entregados a la progenitora, previo recibo firmado, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, adicional a la Obligación de Manutención. Tercero: En cuanto a los gastos de salud, consultas y de medicamentos del adolescente de autos, el padre se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos cuando sean necesarios. Cuarto: En relación a los gastos escolares, el padre se comprometen a costear los útiles escolares de su hija y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes y calzado antes del inicio del período escolar.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000810.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
|