REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000545
Nº PJ0102014000674. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Mora López Freddy José y Lugo de Mora Nathaly Alejandra, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16170926 y V-15849554 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: Ynes Núñez, Ana Ramos y Yoleida Rodríguez, Inpreabogados Nº 51905, 138070 y 138074.
Niño:

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha doce (12) del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos Mora López Freddy José y Lugo de Mora Nathaly Alejandra, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16170926 y V-15849554 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciséis (16) del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 114, que procrearon una (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector La Salina, Calle Camino Nuevo Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y lo admite en fecha doce (12) del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000741.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha Veintiocho (28) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos Mora López Freddy José y Lugo de Mora Nathaly Alejandra, intervinientes en el presente asunto, manifestando: “…solicitamos la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
4.- Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo el presente asunto a este Tribunal.
PARTE MOTIVA.

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día trece (13) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veintiocho (28) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

Primero: La Custodia del niño corresponderá a la ciudadana NATHALY ALEJANDRA LUGO. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. Segundo: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. Tercero: Se establece que el ciudadano FREDDY JOSE MORA LOPEZ se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, dichos concepto de dinero serán hechos constar en recibos de pagos entregados a la progenitora. Para la época de Navidad y Año Nuevo, los gastos serán en forma compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los progenitores y en el caso del padre sufragará lo relacionado con el juguete de navidad para su menor hijo. El padre se compromete a sufragar el transporte escolar, uniformes y la progenitora los útiles escolares y pago de inscripción y mensualidad del colegio, esto con respecto a la referente época. Igualmente todos los gastos referentes a gastos médicos, medicinas, odontología serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Cuarto: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de Navidad, Vacaciones Escolares, serán en forma alternada y de común acuerdo. Quinto: Durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) Una casa sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la calle camino nuevo, sector La Salina, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Salón del Reino de los Testigos de Jehová y mide veintiocho metros (28,00mys); SUR: Linda propiedad que es o fue de Adeisy de Soto y mide veintiocho metros (28,00mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Atelio López y mide doce metros con treinta centímetros (12,30mts) y por el OESTE: Linda con vía pública, calle camino nuevo y mide doce metros con treinta centímetros (12,30mts). Dicha casa esta construida con techos de placa de cemento prefabricada, paredes de bloque frisadas, pisos de granito, ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro, constante de las siguientes dependencias: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) habitación, una (01) sala de baño, lavandería y cercada de bloques de cemento, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el N° 32, tomo 70 de los libros respectivos. 2) Un vehiculo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL; tipo SEDAN; marca CHEVROLET; modelo AVEO/AVEO LS 4ptas 1; año 2007; color NARANJA; serial del motor: F16D379240923; serial de carrocería: LSGTC52U77Y113882; uso PARTICULAR; Placa: DCW87G, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 80, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos bienes serán liquidados posteriormente y en la oportunidad correspondiente. Sexto: Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Mora López Freddy José y Lugo de Mora Nathaly Alejandra, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16170926 y V-15849554 respectivamente.
b) Disuelto el vinculo matrimonial, que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 114, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0517-2014 y 0518-2014.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Archívese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000674.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.