REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000305
SENTENCIA INT. N° PJ0122014000793.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: LUIS JUNIOR PIRELA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16833701, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
DEMANDADA: MARYORY JOSEFINA ARELLANO APONCIO e IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13909637 y V-7730546, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano LUIS JUNIOR PIRELA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16833701, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad a los ciudadanos MARYORY JOSEFINA ARELLANO APONCIO e IVAN GREGORIO LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13909637 y V-7730546, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con el niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos a los demandados así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio doce (12) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión del presente asunto, dejando sin efecto las notificaciones ordenadas, a los fines de admitir nuevamente la presente causa con motivo de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
Riela a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) del presente boletas de notificación de los demandados, debidamente firmadas.
En fecha dieciséis (16) de junio del presente año dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, el ciudadano LUIS JUNIOR PIRELA COLINA y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano LUIS JUNIOR PIRELA COLINA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO, suscrita por el ciudadano LUIS JUNIOR PIRELA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16833701, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano LUIS JUNIOR PIRELA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16833701, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000793.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria
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