REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000128.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ELIDA PEÑA RIOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.952.051, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección..
PARTE DEMANDADA: MATIAS RAMON PACHECO ANGULO, colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.221.577, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 13, 12, 10, 08 y 05 años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ANGEL ELIDA PEÑA RIOS, antes identificada, en contra del ciudadano MATIAS RAMON PACHECO ANGULO, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos antes identificados, dándosele entrada, se anoto en los libros respectivos.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2014, se certificó la notificación practicada debidamente a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, se certificó la notificación practicada debidamente a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día Jueves Diecinueve (19) de Junio de 2014.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ANGEL ELIDA PEÑA RIOS, antes identificada, así como la presencia del ciudadano: MATIAS RAMON PACHECO ANGULO, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 13, 12, 10, 08 y 05 años de edad.
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TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), Semanales, que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo) MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños y/o adolescentes cada uno de los progenitores se comprometen a comprar dos mudas de ropa para los niños. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles de los niños. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014, no es contrario a los intereses del beneficiario de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000791.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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