REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000789
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000797
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GUERRERO LARREAL y YOYCE DEL CARMEN GUEVARA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.694.602 y V-13.219.436, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.031.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 y 09 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2014 le dio entrada al presente asunto, por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 03, según oficio No. 14-529, solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRERO LARREAL y YOYCE DEL CARMEN GUEVARA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.694.602 y V-13.219.436, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.031, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha; asimismo, narran los solicitantes que, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Las Brisas del estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la Circunvalación No. 02, Barrio Monte Santo 2, Sector Alta Vista, Avenida 56 con Calle 91A, Casa No. 92-07, a 8 casas de la Cancha Buena Vista, casa de color Turquesa, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Miranda del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la demanda presentada, anotándola en los libros respectivos; asimismo, se dictó despacho saneador, por cuanto se observa del escrito de demanda presentado, que existe incongruencia en relación a la dirección del último domicilio conyugal, por lo que este Tribunal ordenó a los solicitantes a hacer la corrección de la demanda presentada.
En fecha Doce (12) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana YOYCE DEL CARMEN GUEVARA ORTEGA, asistida por la Abogada en Ejercicio NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.031, mediante la cual manifiesta que por error material involuntario se indicó como domicilio conyugal el Municipio Miranda, cuando lo correcto es el Municipio Maracaibo del estado Zulia, motivo por el cual fue declinado a este Tribunal, en tal sentido solicita se decline nuevamente la causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Maracaibo, para que se continúe con el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones: Puesto que las partes manifiestan que, por error involuntario se indicó como domicilio conyugal el Municipio Miranda, cuando lo correcto es el Municipio Maracaibo del estado Zulia, motivo por el cual fue declinado a este Tribunal, por lo que solicita se decline nuevamente la causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Maracaibo para continuar con el proceso; a tal efecto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 453 LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Artículo 18 del Código Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del último domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por Motivo de: DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRERO LARREAL y YOYCE DEL CARMEN GUEVARA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.694.602 y V-13.219.436, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.031, de conformidad con lo establecido en los Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 754 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, por lo una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente expediente al Tribunal competente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014000797 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/esc.-
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