REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000296
Nº PJ0122014000783. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Niobis Onelia Navarro Rodríguez, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5173697, con domicilio ubicado en la carretera “H”, calle Carabobo, sector Guabina, Nº 131 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. Ángel Bracho y Arabey Caraballo, Inpreabogado Nº 198377 y 194448.
Parte demandada: Díaz Marín Nelson José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8704050, con domicilio ubicado en el sector Sabana de Plata, Parroquia Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. Ercila Querales, Inpreabogado Nº 34958.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana Niobis Onelia Navarro Rodríguez, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5173697, contra el ciudadano Díaz Marín Nelson José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8704050, por motivo de Revisión de Sentencia por aumento (Obligación de Manutención).
Por auto dictado, en fecha primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto y la opinión del niño de actas, siendo fijada la misma para el día doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para escuchar la opinión del niño de actas, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00), mensuales, en una cuenta de ahorros que será depositado en el Banco Mercantil, Nº 01050071150071223827, y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Niobis Onelia Navarro Rodríguez, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5173697, a favor de su menor hijo. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los gastos de ropa, una vez que sean depositadas las Utilidades. Tercero: En cuanto a los gastos de educación la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente se encuentra amparado por los beneficios de Salud que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, en compañía de su hijo, en el mes de Agosto. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor por la Contratación Colectiva Petrolera. Ambos progenitores acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000783.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,