REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000541
Nº PJ0122014000772. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Impugnación de Paternidad.
Parte Demandante: Ricardo José Aular Rubro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16470877, con domicilio en Carretera J, Callejón Luís Espinosa, Sector El Dividive por la entrada del supermercado Aime, Casa S/N, ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Denisee Rosales, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Parte Demandada: Alberto Antonio Garcés y Mayerlin Dayana Higuera Márquez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número y V-5376925 y V-19831675, respectivamente y con domicilio en Calle 31, Callejón Luís Espinosa, Sector El Dividive por la entrada del supermercado Aime, cerca de la invasión, Casa S/N, ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño:

PARTE NARRATIVA
Se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), escrito emitido por la Defensora Publica Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo de impugnación del reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano Ricardo José Aular Rubro, antes identificado, en contra del reconocimiento que hizo el ciudadano Alberto Antonio Garcés, ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del niño Juan Manuel Garcés Higuera.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), se le da entrada y se anota en los libros respectivos, se admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, en fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), ordenándose la notificación de las partes demandadas y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
Consta al folio diecinueve (19), auto de fecha doce (12) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Aboca al Conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha doce (12) del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente el demandado de contestación a la demanda de conformidad al articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano Ricardo José Aular Rubro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16470877, asistido por la Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna diligencia mediante la cual expone: “Desisto del presente asunto de Juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad…..”.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia presentada por el ciudadano Ricardo José Aular Rubro, antes identificado, mediante el cual desiste del procedimiento de la demanda de Impugnación de Paternidad intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano Ricardo José Aular Rubro, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16470877, contra los ciudadanos Alberto Antonio Garcés y Mayerlin Dayana Higuera Márquez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número y V-5376925 y V-19831675.
- Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000772.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.