REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001240
Nº PJ0122014000774. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Nahtaly Josefina Harris Nava, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14181521, con domicilio ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 8, Casa Nº 8, Calle 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y Geramel Rodríguez Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13024537, con domicilio ubicado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Max García, Residencias Avalon, Apartamento Nº 4 en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Nahtaly Josefina Harris Nava y Geramel Rodríguez Reverol, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.110,00) quincenales, que suman DOS MIL DOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.220,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0188-54-0200045061, que se destinaran exclusivamente para tal fin a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30)de cada mes.
Segundo: Con respecto a los útiles y uniformes escolares para el adolescente de autos, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sena requeridos, por el inicio del periodo escolar del año 2014-2015. Con respecto a los útiles escolares, su hijo estudia en la escuela de PDVSA, a través de la cual recibe, gracias a la contratación colectiva del progenitor, la lista de los útiles escolares. Comprometiéndose el progenitor a comprar la lista de útiles escolares en caso que la empresa PDVSA, no los proporcione. Estimándose la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)
Tercero: En relación a los gastos propios de le época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello, le depositara a la progenitora la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la que perciba el pago de sus utilidades.
Cuarto: En cuanto a los gastos de asistencia medica, el progenitor labora para la empresa PDVSA, por lo cual su hijo es beneficiario del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y el progenitor se compromete a incluirlo en el record de la empresa como beneficiario. En el caso de que algún medicamento, tratamiento o consulta no sea cubierta por el seguro de la empresa será suministrado por cada progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%) previa presentación de los recipes y facturas respectivas.
Quinto: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria, el VEINTE POR CIENTO (20%), del pago de las prestaciones sociales, que le pudiesen corresponder al progenitor, al servicio de PDVSA, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte para garantizar así las pensiones futuras de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000774.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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