REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001207
Nº PJ0122014000773. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Adelso Antonio Quintero Villacinda, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965693, e Isamar Carolina Rivas Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21190231.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niño:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada María Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos Adelso Antonio Quintero Villacinda, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965693, con domicilio ubicado en el Barrio Guaicaiouri, Calle 3, Casa N° 287, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e Isamar Carolina Rivas Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21190231, con domicilio ubicado en Avenida 42, Barrio José Félix Rivas, Casa S/N, Cerca de la cancha, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor disfrutara de la compañía de su hijo, TODOS LOS FINES DE SEMANA, es decir a partir de las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00a.m.) los días SABADOS de la correspondiente semana, hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00p.m.) del día DOMINGO siguiente. Así mismo, los días MASRTES y JUEVES de CADA SEMANA, en un horario comprendido de CUATRO DE LA TARDE (04:00p.m.) SEIS DE LA TARDE (06:00p.m.) pudiendo entonces ser retirado y reintegradas el señalado niño del hogar materno, o de donde se encontrare en un momento determinado, por parte del propio progenitor o por tercera persona que el progenitor y la progenitora previamente dispondrán o por diligencias propias de la progenitora, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño de autos.
Segundo: El progenitor disfrutara de la compañía de su hijo de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a los DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de los progenitores, de las propias niñas, cada uno en su caso las fechas denominadas Día del Padre, y Día de la Madre y por ultimo la fecha denominada Día del Niño.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000773.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.