REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001202
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000775
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.306.932, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.005.946, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niño: Se omite el nombre del niño de autos
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE y GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE, se compromete a suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVESCEINTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920, oo) mensuales, a razón de CUATROSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460, oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora previo recibo firmado.
Segundo: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE, se compromete a dotar a su hijo de autos, de ropa y calzado, más el juguete respectivo de la época.
Tercero: En cuanto a los gastos de Medicinas y consultas en general del niño de autos, el mismo se encuentra incluido en el seguro del Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores a partes iguales cuando sea requerido.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Cuarto: El mismo quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hijo un fin de semana de manera alternada, retirándolo del hogar materno el día viernes a las 5:00 PM hasta el día Domingo a las 5:00 PM.
Quinto: El progenitor ciudadano JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE, compartirá con su hijo, desde el día 23 de diciembre hasta el 27 de diciembre y con su progenitora desde el día 28 de diciembre hasta el 02 de enero y los años sucesivos de manera alternada.
Sexto: El día del padre y de su cumpleaños el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre y el de su cumpleaños el niño compartirá con su progenitora. Asimismo el día del cumpleaños del niño el mismo, compartirá con ambos progenitores.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000775.
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
OJA/ZLL/ms.
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