REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001196
Nº PJ0122014000771 Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Brismalys Alexander Ocando y Bernardo Antonio Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13426432 y V-15602390, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria Medina, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130153.
Niño y Adolescente:
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Brismalys Alexander Ocando y Bernardo Antonio Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13426432 y V-15602390, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Primero: el niño y la adolescente de autos quedaran bajo la guarda y custodia de la progenitora y La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, quienes velaran por la educación y cuidados del niño y la adolescente de autos, garantizando así su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar de TRES (03) días a la semana entre Lunes y Viernes podrá buscar a los hijos en su lugar de habitación desde las CUATRO DE LA TARDE (04:00.p.m.) hasta las SIETE DE LA NOCHE (07:00.p.m.). En fines de semana podrán alternarse un fin de semana ente cada progenitor, buscándolo el día Viernes a las CUATRO DE LA TARDE (04:00.p.m.) y devolviéndolos el día Domingo a las CUATRO DE LA TARDE (04:00.p.m.). En época de Vacaciones esclares los hijos pasaran QUINCE (15) días con padre y QUINCE (15) días con la madre, en época de Navidad, el día 24 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con el progenitor y 25 y 31 de Diciembre lo pasara con la progenitora, alternándose en los años posteriores. En festividades como el Día del Padre los hijos lo compartirán con el progenitor al igual que el cumpleaños de este, en el Día de la Madre los hijos lo compartirán con la madre igual que el cumpleaños de la progenitora. De mutuo acuerdo ambos progenitores podrán cambiar cualquier fecha. Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales tiene por objeto sufragar los gastos relativos a la Alimentación y cualquier otra ayuda que le sea posible. Los cuales le serán depositados a la progenitora en una cuenta de ahorros distinguida con el Nº 4001545817, de la entidad financiera Banco Fondo Común. Tercera: Cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en colegio y uniformes para el mismo, asistencia medica, salud en general, medicamentos. Cuarto: Ambos progenitores, acuerdan alquilar la casa ubicada en la Carretera Lara-Zulia, Sector Brisas del Zulia, Casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de tener un aporte para las festividades navideñas y escolares de sus menores hijos. Quinto: De igual manera ambas partes se comprometen a mantener una buena comunicación de respecto en virtud del interés superior del niño y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere será compartido entre ambos padres. Hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación de cuerpos alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismo serán del patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta el la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Brismalys Alexander Ocando y Bernardo Antonio Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13426432 y V-15602390, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000771.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.