REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001160
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122014000776.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Ninoska Rosario Díaz Alaña y Jean Carlos Lugo Quintero, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.025.163 y V-18.217.457, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Peggy Bustamante, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niña: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Ninoska Rosario Díaz Alaña y Jean Carlos Lugo Quintero, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Semanales, dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo, todos los días DOMINGOS DE CADA SEMANA, a la progenitora, previo acuse de recibo. Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Tercero: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) adicional al juguete. Cuarto: En relación a los uniformes y útiles escolares de la niña ya identificada, serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Quinto: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000776.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA