REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000767
PARTES: ENDRINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE QUERALES y NICCIO BENITO CARRUYO MOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.329.948 y V-4.536.611, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: IRIS CALLES DE POCATERRA y SERGIA CAROLINA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 112.807, respectivamente.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente .
Se inicia el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en fecha 04 de Febrero del 2014, seguido por el ciudadano NICCIO BENITO CARRUYO MOYER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.536.611, en contra de la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.329.948, a favor de los adolescentes de autos, por ante Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha 05 de Febrero del 2014, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la demandada en fecha 13/02/2014, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Consta en actas la Notificación de la representación Fiscal en fecha 18/02/2014, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Consta en actas auto en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 07 de Mayo del 2014.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo en relación al monto de la Obligación de Manutención y por cuanto la parte actora manifiesta insistir con la presente demanda, en tal sentido se declaró culminada la fase de mediación y se paso a la fase de sustanciación.
Consta en actas auto en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación para el día 30 de Junio del 2014.
Consta en actas escrito de solicitud de medidas de Embargo, por parte de la parte demandante ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE QUERALES.
En fecha 20 de Mayo del 2014, comparecieron los ciudadanos ENDRINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE QUERALES y NICCIO BENITO CARRUYO MOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.329.948 y V-4.536.611, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hijo de autos, la cual consignaron por ante este Circuito Judicial de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: La custodia será ejercida por la madre ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE QUERALES, en el lugar donde ella fije su residencia, en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o en el extranjero.
TERCERA: Con respecto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y salir con su hijo en un horario que no coincidan con las horas de clase de su hijo, ni con su tiempo diario para preparar las actividades escolares, ni mucho menos con sus horas de sueño, podrá el padre llevarse a su hijo a dormir en su residencia cuando lo considere conveniente, por lo cual el padre se compromete con la madre y con este Tribunal a ayudarlo y orientarlo en sus labores escolares para que pueda cumplir con esas actividades a cabalidad y no afecte o disminuyan su rendimiento escolar. En lo que se refiere a los fines de semana convienen que el adolescente podrá pasar fines de semana con su padre y fines de semana al mes con la madre, tanto la madre como el padre deberán ser informados por el otro progenitor, dependiendo del caso, cuando en el uso de su derecho decidan viajar con su hijo fuera del estado, esto solo con la finalidad de estar informado de cualquier eventualidad que requiera la ayuda y el socorro del otro progenitor. El día del padre y el cumpleaños del padre podrá pasarlo con su padre y el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasará con su progenitora. En las vacaciones de carnaval y semana santa, lo compartirá de forma alterna con cada un de sus padres, comenzando el próximo año, el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor y así sucesivamente de forma alternada hasta cumplir su mayoría de edad. Los periodos de vacaciones escolares, serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores, comenzando desde este año con el periodo 15 de julio a 15 de Agosto con la madre y el periodo desde el 16 de Agosto hasta el 16 de septiembre con el padre. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, compartirá los días 24 y 25 de diciembre de este año con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero del 2015 con el padre, de manera contraria para el próximo año y así sucesivamente de manera alterna.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención: La misma será compartida por ambos progenitores, pero como actualmente la progenitora no cuenta con un trabajo fijo, estable el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales para la compra de alimentos los cuales depositará en dos partes los días 15 y 30 de cada mes de manera puntual en la cuenta bancaria de la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE QUERALES, del Banco Occidental de Descuento BOD Nº 01160139130191488810.
QUINTO: En lo que se refiera a la asistencia medica, medicinas hospitalización, cirugía y odontología los cubrirá el padre a través de los servicios médicos de la empresa PDVSA.
SEXTO: En la época decembrina para los gastos de navidad y año nuevo, el padre se compromete a cubrir los gastos de vestido y regalo de navidad y año nuevo para la cual entregara la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) asimismo para cuando el padre perciba el bono vacacional de cada año, surtirá a su hijo de otra muda de ropa y calzado ya que como adolescente crecen vertiginosamente y van requiriendo de nueva vestimenta que se ajuste al desarrollo físico y les permita disfrutar de un nivel de vida adecuado.
SEPTIMO: Ambas partes acuerdan que todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el presente asunto sean entregadas en su totalidad a la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE QUERALES.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación de presente convenimiento y sustanciado conforme a derecho.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 20 de Mayo del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado según escrito presentado en fecha 05 de Mayo del 2014.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 20 de Mayo del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000767.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/ms.
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