REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001040
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000768
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: ARGENIS SEGUNDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.767, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: EXDIMAR CAROLINA LEAL BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.938
Parte demandada: DELYIRA COROMOTO DELGADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.528, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescentes: Se omite el nombre del adolescente

Se inicio el presente asusto en fecha 12 de Diciembre del 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.767, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada EXDIMAR CAROLINA LEAL BORGES, antes identificada, en contra de la ciudadana DELYIRA COROMOTO DELGADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.528, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 16 de Diciembre del 2013,
Consta en actas que en fecha 05 de Junio del 2014, siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia de Mediación en el presente asunto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de la Adolescente de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de NOVESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, los cinco últimos días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050055460055372317, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora ciudadana DELYIRA COROMOTO DELGADO VASQUEZ. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) para la compra de vestido y calzado para dicha época, los cuales serán depositados en la referida cuenta, el día 15 de noviembre de cada año. TERCERO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares será de la siguiente manera: Los útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor; y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte de la progenitora. CUARTO: Con respecto a los gastos médicos el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos a través del seguro medico de la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por ser trabajador de la referida empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) la obligación de manutención cuando el mismo perciba aumento derivado de la contratación colectiva de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de Junio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Junio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000768.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR



OJA/ZL/ms.